Díaz, en su carácter de concejal de la ciudad de Orán, en representación de los vecinos y como afectada particular promovió acción de amparo colectivo en contra de la comuna con el objeto de resguardar los “derechos económicos de los usuarios de los servicios públicos”.
También solicitó como medida cautelar se ordene al municipio que se abstenga del cobro de los tributos en base al valor Unidades Tributarias (U.T.) de $3 establecido por Ordenanza Nº 2009/2017, y por último requirió que se declare la inconstitucionalidad de esa disposición con efectos “erga omnes” (frente a todos).
En este sentido el máximo tribunal, por mayoría, calificó la demanda como acción popular de inconstitucionalidad, se declaró competente en el amparo tramitado por la concejal y no hizo lugar a la cautelar. Los jueces de la Corte de Justicia señalaron que el planteo tiene por objeto impugnar, por inconstitucional, la Ordenanza Nº 2009/2017 de la Municipalidad de San Ramón de la Nueva Orán.“Cabe calificar jurídicamente la pretensión deducida como acción popular de inconstitucionalidad.
Ello es así en virtud de que la peticionaria invoca el carácter de concejal "en representación de los vecinos" -sin perjuicio de manifestar también que se presenta por derecho propio-, lo cual se ve reforzado por el hecho de argüir la supuesta afectación de derechos de los consumidores de servicios públicos y contribuyentes del lugar, entre los cuales se incluye, además, que pretende la declaración de inconstitucionalidad con efectos "erga omnes" de la ordenanza municipal mencionada”, agregaron.
En cuanto a la cautelar solicitada, recordaron que debe juzgarse con criterio restrictivo, atento a la presunción de legitimidad que ampara los actos de los poderes públicos, por lo que sólo deben decretarse cuando, además de la presencia de los recaudos generales de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta o indudables razones de interés público.
Para los jueces, no surge en esta instancia que la ordenanza municipal impugnada “exhiba los reproches que la accionante le atribuye, o su clara irrazonabilidad, circunstancia que impide tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado y desvirtuar el principio de ejecutividad, basado en la presunción de legitimidad de ese acto” y “tampoco se evidencia el peligro en la demora, requisito ineludible para la procedencia de la medida cautelar solicitada”.
Por último, recordaron que el objeto de la acción popular de inconstitucionalidad se limita a verificar la compatibilidad de las normas impugnadas con las constitucionales que se dicen vulneradas y a efectuar la declaración correspondiente.