TRABAJABA 17 HORAS DIARIAS

Una empresa deberá abonar excesos de horario a un empleado

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo condenó a una empresa productora, procesadora y comercializadora de porotos, soja y cártamo a pagarle a un empleado las diferencias salariales derivadas de la jornada laboral que cumplía.       

La empresa agrícola, productora y procesadora deberá pagarle a un conductor tractorista las diferencias salariales.
La empresa agrícola, productora y procesadora deberá pagarle a un conductor tractorista las diferencias salariales.

El hombre se desempeñaba como tractorista bajo el régimen de la ley 22.248. El vínculo duró entre el 10 de agosto de 2001 hasta el 26 de noviembre de 2004, tras lo cual el trabajador se colocó en situación de despido indirecto por audiencia ante la Dirección General del Trabajo en Orán por la causal de negativa de tareas.

El empleado dijo que trabajaba entre 17 a 18 horas diarias dependiendo del mes del año, mientras que la empresa empleadora señaló que la jornada laboral era de ocho horas diarias de lunes a sábado.

Las juezas de la Cámara de Apelaciones del Trabajo Sala II María de las Mercedes Domecq y Mirta Regina señalaron la inexistencia de documentación más relevante como para determinar la jornada laboral, como lo es la planilla de asistencia por lo cual valoraron las distintas testimoniales recogidas en el trámite que señalaban que el empleado cumplía más de las ocho horas que declaró el empleador.

Y señalaron que de acuerdo a la interpretación de lo previsto en los artículos 14 y 15 de la ley 22248 (vigente a la época en que se desarrolló la relación entre las partes), “puede derivarse que la duración máxima de la jornada diaria varía, según las épocas del año, entre nueve y media y doce horas”. Vale decir que el empleado cumplía una jornada mucho mayor que la que se registró, en especial en tiempo de cosecha.

Por ello, las juezas tuvieron por acreditado que el tractorista cumplía una jornada laboral de lunes a domingo de 14 horas diarias.

“Como consecuencia de ello, correspondía abonarle de forma adicional los importes previstos en el artículo 18 (incisos a y b) de la ley 22.248: al no encontrarse acreditado el pago de los mismos, corresponde hacer lugar a ese concepto”, señalando que se fijarían en valores históricos pero a los que se deberá aplicar la tasa activa de interés del Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de documentos comerciales desde que cada crédito fue exigible y hasta su total y efectivo pago.

“Tal tasa es un remedio solo precario en orden a proteger a un crédito de naturaleza alimentario de la pérdida de su poder adquisitivo derivado de la inflación, fenómeno de incuestionable existencia”, agregaron.

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