Los jueces de la Corte de Justicia recordaron que “lo relativo al proceso de formación y sanción de las leyes, al constituir una atribución propia de los poderes constitucionalmente encargados de ello, resulta, por regla general, ajeno a las facultades jurisdiccionales de los tribunales, doctrina que sólo reconoce como excepción los supuestos en que se ha demostrado fehacientemente la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley”.
Es el caso de la ordenanza en cuestión. “Para esta Corte la convocatoria, el quórum y las mayorías son justamente los recaudos esenciales que exige la formación de voluntad de todo cuerpo colegiado”, señalaron.
En el caso de la ordenanza señalada, “la discusión no se refiere a la cantidad de votos que resultaban necesarios para alcanzar la mayoría absoluta que para este tipo de ordenanzas prevé el artículo 80 inciso h) del reglamento interno”.
En el caso la controversia quedó planteada en determinar si el presidente podía votar o no de acuerdo a las normas que rigen las sesiones del cuerpo legislativo ya que la ordenanza fue aprobada con el voto de quien en ese momento estaba en la presidencia.
Incluso las autoridades actuales del Concejo Deliberante reconocieron que del número total de doce miembros del Concejo Deliberante asistieron once, toda vez que se ausentó uno, el concejal Eduardo Giménez. Es decir existía el quórum que exige el artículo 68 de la Carta Orgánica Municipal de Orán.
La demanda y el propio Concejo Deliberante afirmaron que el voto del presidente fue inválido, mientras que para la Municipalidad sí podía votar.
El artículo 80 de la Carta municipal de San Ramón de la Nueva Orán establece que se considera sancionada una ordenanza cuando resulte aprobada por la mayoría de los miembros presentes del Concejo Deliberante, excepto cuando se requiera mayoría especial. A su vez claramente consigna en su última parte que “el presidente del Concejo vota en caso de empate y con voto fundado para integrar los dos tercios”.
Doble lectura
El mismo reglamento establece que para aprobar ordenanzas que creen nuevas tasas o aumenten las existentes y para la sanción del presupuesto, se requiere doble lectura, como así también el voto favorable de la mayoría absoluta, en ambas lecturas.
A su vez, claramente el artículo 27 de la reglamentación prevé entre las facultades del presidente la de dirigir el debate y la de proponer las votaciones y proclamar el resultado, pero no aparece la facultad de votar. De acuerdo al artículo 28, sólo puede hacerlo en caso de empate o para integrar una mayoría de dos tercios de votos.
En el caso, sostuvieron los jueces de la Corte de Justicia “no correspondía que el presidente emita su voto. Al respecto, resulta errónea la postura de la Municipalidad demandada porque la condición de concejal del presidente no lo habilitaba para emitir el voto, sino sólo en caso de empate o cuando se requiriera una mayoría agravada de dos tercios”.
De acuerdo al reglamento interno el presidente del Concejo sólo puede votar en los dos casos taxativamente señalados en el artículo 28, en concordancia con el artículo 80 de la Carta Orgánica Municipal. “En los demás supuestos no puede votar y únicamente tiene facultades para abrir el debate, para dirigirlo y, en caso de querer intervenir en él, tiene que delegar la presidencia en el vicepresidente, debiendo retomarla antes de la votación”.
Al votar el proyecto de ordenanza obtuvo seis votos, es decir no se alcanzaba la mayoría absoluta exigida por el Reglamento Interno, siendo inválido el voto posterior del presidente del Concejo Deliberante porque no se daban los supuestos de excepción.
“Cabe concluir entonces que hubo un apartamiento de lo previsto en el artículo 80 de la Carta Orgánica Municipal y en los artículo 28 y 80 del Reglamento Interno para la sanción de la ordenanza tarifaria, porque no se reunieron las mayorías necesarias.
Es decir, ha sido sancionada en contradicción con lo dispuesto en el artículo 176 de la Constitución Provincial que exige que las facultades otorgadas a los municipios, entre las que se encuentran las de establecer por ordenanzas tasas y tarifas, sean ejercidas con arreglo a las cartas orgánicas y Ley de Municipalidades”.
Se ha vulnerado, concluyeron los jueces, el artículo 67 de la Constitución Provincial “porque la ordenanza prevé tasas que no fueron establecidas por ley municipal sancionada conforme al procedimiento de creación de normas que rige en ese municipio”, por lo que declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza tarifaria 2009/17 de San Ramón de la Nueva Orán.